Cuando un accidente de tráfico debe tramitarse por via penal ???
Finalmente la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha resuelto, en un Auto de fecha 23 de febrero de 2017.
Ello coincide con lo que veníamos propugnando los especialistas en la materia desde la aplicación del nuevo Código Penal y resto de normativa concordante y que los Juzgados de Instrucción se negaban a aplicar, principalmente porque querían archivar todo lo que “oliese a accidente de tráfico”.
Cuando se presenta una denuncia tras un “incidente de tráfico” (dejemos de llamarlo accidente por su sinonimia con imprudencia, conducta despenalizada) debe describirse la conducta infractora y las posibles lesiones causadas, determinando la acción como acción grave o menos grave, para desde ahí, relacionarlo con el resultado lesivo, que encuadraremos en los artículos 149 o 150 del Código Penal.
Es decir, DEBE TRAMITARSE EL PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO:
1) Se cometa alguna de las infracciones graves, previstas en el art. 76 RD 6/2015 y resulten lesiones de los arts. 149 y 150 Código Penal, constituyendo ello un delito del art. 152.2 del Código Penal:
Son infracciones graves, según el artículo 76 del Real Decreto 6/2015:
“a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
m) Conducción negligente.
n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.
t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.
y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido”.
Si estas conductas causan alguna de las lesiones descritas a continuación, en los artículos 149 o 150 de Código Penal, deberán sus procedimientos ser tramitados en vía penal:
- Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica o mutilación genital.
- Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
2) Se cometa alguna de las infracciones muy graves prevista en el art. 77 del Real Decreto 6/2015 resultando alguna lesión de los arts. 147.1, 149 y 150 Código Penal, resultaría un delito del art. 152.1 CP.
Se trata de infracciones muy graves de este artículo 77 en las letras b), g), i) o ll) porque el resto son meras cuestiones administrativas, y otras como las de las letras a, c, d, e, f, k y j ya con delitos en si mismos contra la seguridad vial.
Estas infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito en si mismas, serían:
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
Que combinadas con las lesiones siguientes, resultarían delictivas y por tanto perseguibles en vía penal:
- Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental ( 147.1 CP).
- Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( 149 CP).
- Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( 150 CP).
En resumen:
1. Infracciones graves del artículo 76 del RD. 6/2015 + resultado lesivo de los arts. 149 y150 CP = delito del art. 152.2 CP. |
2. Infracciones muy graves del artículo 77 del RD. 6/2015 + resultado lesivo de los arts.147.1, 149 y 150 CP = delito del art. 152.1 CP. |
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