La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el Nuevo Código Penal
La Ley 1/2015 de reforma del Código Penal establece entre otras normas, la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Por su parte, la Fiscalía General del Estado ha publicado la Circular 1/2016 que recoge las instrucciones a los fiscales para dar cumplimiento normativo, destacando:
1.ª Para que nos encontremos ante una Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, debe existir una previa comisión de un delito, por una persona física, que suelen ser las personas con responsabilidades dentro de la empresa, o las personas que no han sido controladas por las anteriores.
2.ª En este sentido, se considera a las personas con responsabilidades dentro de la empresa, no sólo a administradores o representantes legales, sino también a mandos intermedios, apoderados en quien se hayan delegado funciones, incluidas las de control de riesgo.
3.ª La Ley modifica la expresión “en su provecho” por la de “en su beneficio directo o indirecto”, estableciendo que se trata de pretender conseguir ese beneficio, pero sin necesidad de que el mismo se consiga, siendo suficiente para la comisión de delito que la persona física actúe para pretender beneficiar a la entidad.
4.ª Se determinan sólo 4 acciones como imprudentes cometidas por las personas físicas susceptibles de ser consideradas delito de la persona jurídica, relacionadas con las siguientes materias:
- Las insolvencias punibles
- Los recursos naturales y el medio ambiente
- El blanqueo de capitales
- La financiación del terrorismo
5.ª Respecto de la comisión del delito al no haberse ejercido sobre la persona física el debido control, debe justificarse que se incumplió gravemente el deber de supervisión, vigilancia y control, por lo que se deja fuera del ámbito penal los incumplimientos leves, que serán susceptibles de sanciones administrativas o mercantiles.
6.ª Para que exista delito de la persona jurídica es necesario que el incumplimiento del deber de supervisión, vigilancia y control, sea grave, y cometido por esas personas de las que hemos hablado en el punto 2.
7.ª Si la omisión del deber de control es grave, cabe la posibilidad de que se impute responsabilidad personal, no sólo al subordinado que no fue controlado, sino a aquella persona que debió controlarlo (comisión por omisión).
8.ª Pueden ser susceptibles de acusación de comisión de estos delitos no sólo aquellas personas físicas dependientes de la empresa, sino también autónomos, subcontratados, trabajadores de empresas filiales y todos aquellos que orbiten alrededor de la entidad.
9.ª La ley indica que la valoración del deber de vigilancia, control y supervisión habrá de hacerse de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso para que pueda considerarse acto delictivo, confirmando así que las personas indicadas en el apartado 2, incumplieron gravemente dichos deberes.