La diferencia entre denunciado, investigado, encausado, acusado y condenado, es únicamente la fase en la que se encuentre el proceso.
Así que cuando se denuncia a alguien por un hecho que se considera delito se le denomina DENUNCIADO. Si como consecuencia de esa denuncia se inicia un procedimiento judicial y se cita al denunciado para que declare, pasa a llamarse INVESTIGADO. Cuando una vez finalizada la fase judicial denominada instrucción, el Juez atribuye formalmente al investigado su participación en la comisión del hecho delictivo concreto se le pasa a llamar ENCAUSADO O PROCESADO. Una vez abierta la fase de Juicio Oral y cuando por parte del Fiscal se ha presentado el escrito de acusación, se le denomina ACUSADO. Finalmente, una vez celebrado el Juicio y se encuentra culpable del delito, puede llamarse CONDENADO.
EL DENUNCIADO.- La denuncia es la declaración verbal o escrita que una persona realiza frente a agentes de la autoridad o la autoridad judicial informando de la comisión de un delito. El denunciante puede ser la víctima o el perjudicado por el delito o un simple testigo de los hechos. Es el inicio del proceso penal. En la denuncia puede que se identifique de forma completa al autor o autores del delito o que se den las pistas necesarias para que la autoridad policial pueda identificarlos. En todo caso el denunciante deberá describir al denunciado de la forma más precisa que pueda.
El procedimiento penal además de por denuncia puede iniciarse mediante querella. Ello depende de la Ley exige para poner en conocimiento del delito en concreto, una forma u otra, y además de que la querella implica el deseo del querellante de ser parte acusadora en el proceso, mientras que en la denuncia sólo se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de un hecho que puede ser delictivo.
El artículo 259 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a presentar denuncia al que hubiera presenciado la perpetración de cualquier delito, aunque esa obligación no comprende a los menores de 12 años ni a aquellos menores que no tuvieren suficiente uso de razón.
Tampoco está obligado a denunciar:
- 1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.
- 2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.
La obligación de denunciar no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes, ni a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
EL INVESTIGADO es la persona a la que se le atribuye un hecho delictivo dentro de una investigación que se puede haber iniciado mediante una denuncia o una querella.
La posición de investigado se otorga una vez dictada la resolución judicial que lo declara como tal, de forma expresa, o bien de forma tácita tras la citación judicial para ser oído.
A partir de ese momento, el denunciado y presunto responsable de ese hecho ilícito penal, tiene la cualidad de imputado (ahora se llama investigado) y se le debe dar la oportunidad de oírle en declaración, teniendo la posibilidad de solicitar las diligencias que estime procedentes para su defensa.
El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice: “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada” de los derechos que le asisten
Entre ellos está el derecho a ser oído que se convierte en obligación cuando el Juzgado le cita para declarar, ya que si no compareciera voluntariamente, se le podrá detener para tomarle declaración.
El investigado ha de estar completamente identificado personalmente y su relación con el hecho ilícito penal objeto de la denuncia, para que no pueda confundirse con otra persona que no sea el auténtico investigado, sea cual sea su grado de participación (autor, cómplice, encubridor o cooperador necesario).
Para poder ser investigado la Ley exige 2 requisitos: Ser una persona física o jurídica y estar viva.
El investigado tiene derecho a su defensa, lo que implica que a la declaración en la que se le va a informar de sus derechos debe acudir con abogado (ya sea designado por él o de oficio) pues de otro modo sería nula y carente de validez. No obstante puede no ser necesario que esté presente en todas las actuaciones previas hasta que se encuentre completamente identificado al investigado.
EL ENCAUSADO O PROCESADO.- Es aquél investigado que ha sido declarado encausado o procesado en virtud del Auto de procesamiento, que se dicta por el Juzgado una vez que se concluye que hay indicios fundados de su participación en la comisión del delito, es decir, es el siguiente paso en el procedimiento penal. En esta resolución, el Juzgado atribuye de manera formal indicios de criminalidad a la persona que había sido inicialmente denunciada e investigada posteriormente.
El artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica: «Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley. El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediere a sus deseos».
Esta resolución judicial de procesamiento sólo se dicta en los procedimientos judiciales sumarios, es decir en los delitos graves, castigados con más de 9 años de prisión.
Si el delito no fuera de los calificados graves, el procedimiento no será el sumario sino el de Diligencias Previas y Procedimiento Abreviado y la resolución que se dicte será El Auto que pone fin a las Diligencias Previas.
En esta resolución, en la que el Juez de Instrucción determina que tras haberse practicado todas las diligencias necesarias de la investigación penal declaradas pertinentes, se termina la fase de Instrucción o investigación, para iniciar la siguiente fase, llamada intermedia, y en la que las partes acusadoras indicarán si formulan acusación, solicitan el sobreseimiento del asunto porque los indicios averiguados no concluyen que haya habido delito o que en este haya participado la persona denunciada e investigada o bien solicitan la práctica de alguna diligencia investigatoria más.
EL ACUSADO.- Una vez terminada la fase de instrucción y cuando las partes acusadoras reciben una copia de las actuaciones, se les dará plazo para que presenten escrito de acusación, de sobreseimiento o en el caso del acusado, de defensa. Una vez recibidos en el Juzgado estos escritos, se dictará una resolución que es el Auto de Apertura de Juicio Oral y a partir de este momento, el procesado, pasará a tener la condición de acusado.
Se remitirá el procedimiento al Juzgado de lo Penal o en su caso a la Audiencia Provincial, en función de cuál vaya a ser el Tribunal Sentenciador, dependiendo de la gravedad del delito, para que se celebre Juicio. Durante todo este tiempo, se denominará acusado y tendrá los mismos derechos que tenía en la fase de instrucción, podrá pedir cuantas pruebas estimen procedentes para acreditar su inocencia.
El acusado sólo podrá serlo sobre los hechos que hayan sido objeto de la instrucción en el procedimiento. Debe existir una relación exacta entre el hecho objeto de la instrucción y el juicio y en el sujeto, que debió pasar por todas y cada una de las consideraciones que se analizan en este artículo. Si el Auto de Apertura de Juicio Oral es por un delito de denuncia falsa, no se le puede juzgar por robo.
El acusado y su abogado debe estar presentes en el acto del Juicio, aunque si no se personaren ni justificasen su inasistencia, el Juez podrá acordar la continuación del proceso y la celebración del juicio en ausencia del acusado
La celebración del juicio oral requiere de manera obligatoria la presencia del reo o acusado y de su abogado. Ahora bien, si el acusado no comparece, ni alega justa causa que se lo impida, el tribunal puede ordenar la continuación del juicio en su ausencia, si el delito objeto del juicio no prevé una posible condena mayor de dos años de privación de libertad. Si fuera así, el Juicio habrá de suspenderse y ordenar la busca del acusado.
EL CONDENADO.- Una vez dictada Sentencia, si el acusado es hallado culpable, pasará a denominársele, condenado. Si la Sentencia fuera absolutoria, el acusado quedará exonerado de cualquier consideración terminológica indicada antes.
ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LOS DELITOS LEVES. Cuando la infracción penal denunciada es calificada de delito leve, como en estos no se prevé fase de instrucción, el denunciado tiene la consideración de ACUSADO desde el primer momento, si bien le asisten los derechos de comparecer con abogado que le defienda, aunque no es obligatorio. La inasistencia al Juicio no suspende el acto y podrá ser condenado en ausencia.