Grados o formas de participación en los delitos.

Grados o formas de participación en los delitos. En los delitos en los que para su comisión intervengan una variedad de personas para la ejecución del mismo, se habla de grados de participación en el delito.

La forma en la que cada persona interviene en la comisión de un delito, se concretará en su calificación jurídica como autor, cómplice o encubridor, y en la declaración criminal que le corresponda, así como en la condena que le será impuesta y que va a varias según sea su participación en los hechos.

1.- EL AUTOR. El artículo 28 del Código Penal establece que “son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores los que inducen directamente a otro u otros para ejecutarlo y los que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.

Así que el Código Penal establece un concepto extenso del autor incluyendo:

a) El autor directo, es decir, “ son autores quienes realizan el hecho por sí solos” los que realizan el hecho establecido en el Código Penal como delito, el que roba, el que conduce bajo los efectos del alcohol, el que agrede.  Podrá ser declarado autor tanto personas físicas como personas jurídicas, que habrán actuado a través de su administrador

b) El coautor.- Cuando el artículo 28 del Código Penal indica el término “conjuntamente”  de refiere a la posibilidad de que más de una persona lleve a cabo el hecho delictivo, bien porque todos hayan realizado el mismo e idéntico hecho, o bien porque se hayan repartido los cometidos para la comisión del delito. Lo importante para que exista coautoría es que hayan unido voluntades para llevar a cabo el hecho y se hayan repartido los actos principales del delito. Se entiende por actos principales del delito aquellos en los que se tiene capacidad de decisión entre realizar el hecho o no, aquellos actos que dominan el hecho delictivo. Todos estos partícipes se denominan coautores y tendrán la misma condena.

c) El autor mediato es el que tiene las características de la autoría, es decir, domina el hecho delictivo y tiene capacidad de decidir hacerlo o no, pero no lleva el hecho a cabo por si mismo, sino a través de un tercero que no es conocedor de la trascendencia real y penal de lo que supone lo que hace. Es decir el autor mediato realiza el hecho a través de otra persona que es sólo un instrumento y que además desconoce lo que realmente está haciendo.

Esta persona que se usa como instrumento no será un colaborador necesario y voluntario, sino de un sujeto no culpable, bien porque actúe por error, o bien porque lo hace  engañado, bajo los efectos de un miedo insuperable por lo que será inimputable, como una persona que no tenga sus plenas capacidades mentales.

Un autor mediato sería aquel que pide a otro que tome un objeto para él, haciéndole creer que el objeto es de su propiedad, cuando no lo es. No obstante hay delitos en los que no cabe esta figura del autor mediato, como el  delito de violación, pues no puede cometerse a través de otro.

d) El inductor. Como hemos visto antes, el artículo 28 del Código Penal lo considera autor: “…También serán considerados autores los que inducen directamente a otro u otros para ejecutarlo…” Para que se considere la figura del inductor, es necesario que la inducción que haya ejercido sobre otro u otros sea directa, eficaz y dirigida directamente a la comisión del delito. No basta con que se “malaconseje” o se fantasee. Para que la inducción sea considerada autoría de un delito es necesario que haya provocado una decisión criminal en otro llamado inducido y que éste haya llevado a cabo realmente el hecho al que ha sido incitado. Para que el inductor sea condenado la inducción además debe ser:

  1. Anterior a la comisión del delito, pues debe ser causa del delito.
  2. Eficaz. Ha provocado la decisión criminal del inducido.
  3. Intencionada.
  4. El inducido ha realizado el hecho o al menos lo ha intentado

e) El cooperador ejecutivo necesario es la persona que de forma consciente y voluntaria participa mediante su actividad necesaria e indispensable, para la perpetración del delito, de forma que sin ella, el delito no hubiera podido llevarse a cabo, pero que no interviene materialmente, ni induce en la ejecución del hecho (en esto se diferencia del autor directo y del inductor).

La cooperación necesaria para que pueda ser objeto de condena penal debe ser eficaz y necesaria para el resultado delictivo final, incluso en supuestos en los que el sujeto, habiendo podido actuar para impedir un delito, omite esta actuación de acuerdo con el resto de partícipes.

Un ejemplo sería aquella persona que transmite de forma ficticia sus bienes para que no puedan ser embargados. El delito sería el de alzamiento de bienes y el cooperador necesario es aquél que consiente en esa transmisión a su nombre de forma ficticia.

2.- EL CÓMPLICE.- El artículo 29 del Código Penal establece: “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior (los que hemos analizado anteriormente), cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.

El cómplice realiza actos que si bien son útiles, no son determinantes en la ejecución del hecho delictivo. El cómplice tiene una posición subordinada respeto del autor del delito. Por su parte, el cooperador necesario, recordemos que es el que realiza actos sin los que el delito no puede llevarse a cabo, luego su participación es imprescindible. Por eso hay que analizar caso a caso para establecer si estamos ante un cómplice o ante un cooperador necesario en función de la mayor o menor entidad criminal de su contribución al tipo delictivo.

El inductor incita a la realización de actos por parte de otros,  sin que tenga que realizar actos materiales para llevar a cabo esta actividad psíquica que ejerce respecto del inducido, mientras que el cómplice debe llevar a cabo actos materiales que ayudan a la comisión del delito, del tipo observación, acompañamiento, vigilancia…

El cómplice realiza actos con anterioridad o en el momento de la comisión del delito, mientras que el encubridor los realiza siempre después de cometido el delito.

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