LA ASEGURADORA RETIRA SU OFERTA

La aseguradora retira su oferta. Tras un accidente de tráfico y ante una oferta motivada, hecha conforme exige el artículo 7 de la Ley 35/15, nos encontramos que en algunas ocasiones, al ser rechazada por el perjudicado, por insuficiente, la aseguradora retira la misma.

En consecuencia, el lesionado se enfrenta a la posibilidad de que su pretensión sea desestimada íntegramente si la aseguradora defiende la culpabilidad en el accidente.

Naturalmente no es lo mismo litigar con el mínimo de la oferta motivada garantizada, que reclamar con la posibilidad de que el Juez desestime íntegramente la demanda y le imponga las costas.

Y aquí es donde nos encontramos con la pregunta de si es lícito que la Aseguradora actúe de esta forma, ¿puede retirar la oferta después de haberla hecho?

Entendemos que la Compañía de Seguros no podría ni rebajar ni retirar la oferta hecha de conformidad con la doctrina de los actos propios.

Es de aplicación del principio “Venire contra factum proprium non valet”. La llamada doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio.

Tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno.

Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

A todo ello cabe añadir que cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de forma que produce en el otro una fundada confianza de que por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho perteneciente al sujeto (artículo 7.1 del Código Civil) y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder.

La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada en el sentido la necesidad de proteger la buena fe y la confianza.

La apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido.

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual.

Se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, realizando un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella.

Actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando, tanto en la contradicción con los actos propios como con el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, de tal suerte que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 7 del Código Civil , se trata del ejercicio inadmisible de un derecho.

En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de mayo de 2001, rec. 1247/1996, ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenían ya constancia Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico.

En definitiva: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS TIENE SU FUNDAMENTO EN LA PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA Y EN EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE. EL CONCEPTO JURISPRUDENCIAL DE LOS ACTOS PROPIOS DESIGNA UNA MANIFESTACION DE VOLUNTAD QUE VINCULA AL QUE LA HACE, IMPIDIÉNDOLE DESPUÉS ADOPTAR UN COMPORTAMIENTO CONTRADICTORIO.

La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe.

Una de las manifestaciones de integridad personal es cumplir con los compromisos que uno ha adquirido. Ya sea en el ámbito profesional, en el familiar o en cualquier otro ámbito. Cuando una persona cumple con la palabra dada, esta persona es de fiar. Es una persona íntegra.

Además, el artículo 7.3.de la ley 35/2015, establece entre los requisitos que debe tener una oferta motivada para que se considere válida a los efectos legales que:



       “d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle”.



        Parece claro que la Aseguradora no puede retirar su oferta por el hecho de que al perjudicado le parezca insuficiente.

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