La responsabilidad de las Comunidades de Propietarios y el coronavirus Covid 19. El Presidente de una Comunidad de Propietarios será responsable de todos los daños que cause a la propia comunidad y a los propietarios de forma individual.
Para que sea responsable es necesario que el Presidente haya actuado de una forma dolosa (intencionadamente) o negligente y que además lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, cuando una persona es Presidente de su Comunidad, es necesario que su actuación sea absolutamente pulcra, y más durante esta crisis del Coronavirus Covid 19, que estamos viviendo. Sus decisiones deben venir siempre avalada por la Junta de Propietarios, que no podrá adoptar acuerdos contrarios al Ordenamiento Jurídico.
Entre este Ordenamiento Jurídico se encuentran naturalmente, los Reales Decretos y los Reales Decretos Ley que el Gobierno está dictando respecto del confinamiento.
El Presidente es el representante de la Comunidad de Propietarios y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil, es el responsable de los daños que pueda causarse:
“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y lo que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquellas”.
Así, en la mayor parte de las Comunidades de Propietarios, se han limitado la utilización de las zonas comunes al mero paso por ellas, quedando prohibidos los paseos por dichas zonas comunes, la utilización de patios, zonas de recreo, pistas de juego, gimnasios, salas de comunidad, piscinas, etc.
Además con buen criterio se ha limitado, en la mayoría de las Comunidades , la utilización de los ascensores a 1 persona por viaje, salvo que sean de la misma familia residente de la Comunidad.
Cualquier daño producido por la no adopción de medidas de este carácter, podría suponer una responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, encabezada personalmente por su Presidente.
Recomendábamos que la actuación del presidente viniera avalada por los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios. El Presidente no debe extralimitarse en sus decisiones.
Si aún actuando conforme al dictado de la Junta de Propietarios, se hubiera causado un daño, la responsabilidad será de la Comunidad de Propietarios (representada por el Presidente, si) que será la que deberá pagar la indemnización, y no personalmente el presidente, como habría de hacerlo en caso de extralimitación.
En caso de que el Presidente se exceda en las funciones que ostenta, en virtud del art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con su art. 14, que atribuye facultades residuales a la Junta de Propietarios, y traspasando los límites del mandato conferido en los términos del art. 1725 Código Civil, asumirá responsabilidad personal por los hechos descritos.
Para poder reclamar daños y/o perjuicios a la Comunidad o al Presidente personalmente, el plazo establecido legalmente será el que consta en el artículo 1964 de Código Civil, de 5 años desde la causación de dichos daños.
Para ello, el vecino deberá convocar una Junta Extraordinaria o solicitar que se incluya en la Junta Ordinaria, como punto del orden del día, el debate sobre la cuestión y la votación sobre si la Comunidad decide proceder judicialmente. En caso afirmativo se darán los pasos para iniciar ese proceso judicial y en caso de que la Comunidad de Propietarios vote en contra, el vecino perjudicado podrá entonces hacerlo de forma personal, debiendo acreditar, en cualquier caso, ante los Tribunales, la causación de los daños que reclame y la responsabilidad del Presidente y/o de la Comunidad de Propietarios.
CONSÚLTENOS SIN COMPROMISO.