LEGADOS Y MANDAS TESTAMENTARIOS.

Legados y mandas testamentarios. Conforme marca el artículo 858 del Código Civil el testador puede imponer con mandas y legados a un heredero o a un legatario.

En un sentido muy general, heredero es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, a título universal; y legatario aquella que adquiere sólo bienes concretos y determinados, sin responder del pasivo de la herencia.

La manda es un encargo, un mandato del testador al legatario o heredero, para que se dé un destino a determinados bienes que integran la herencia y el legado es la donación propiamente dicha.

El objeto del legado, como marca el artículo 865 del Código Civil serán bienes o derechos que puedan ser transmitidos por el testador.

Cuando el testador impone un legado a uno de los herederos, sólo éste quedará obligado de su cumplimiento. En el caso de que no impusiera el legado a ningún heredero en concreto quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos. Art 859.

La persona obligada a cumplir con la manda, responderá en caso de evicción si la cosa fuese indeterminada y se señalase sólo por género o especie, Art 860. Se llama evicción a la pérdida de un derecho de una persona sobre una cosa a causa de la existencia de un derecho de un tercero sobre esa misma cosa.

Si el legado se trata de una cosa ajena al caudal hereditario y el testador era conocedor de esta circunstancia, se considerará válido. Art. 861. En consecuencia, en caso de ser válido, el heredero estará obligado a adquirir la  cosa para entregarla al legatario. Si no le fuere posible deberá entregar su valor. Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado, pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento. Art 862

Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero. Art 864.

Sera nulo legar cosas que están fuera del comercio. Ar. 865.

El legado quedará sin efecto en los siguientes casos según el artículo 869:

  1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
  2. Si el testador enajena (vende o dona) la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
  3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie.

El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor. En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

Caduca el legado antes mencionado si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda. Artículos 870 y 871.

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores. Art. 872.

El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado. Art 873.

El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior. Art 875.

Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere. Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos, pero, una vez hecha la elección, será irrevocable. Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla. Art 876, 877 y 878.

El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia. Art 879.

Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado. Art. 880.

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador. Art. 882 y 883.

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden que marca el artículo 887:

  1. Los legados remuneratorios.
  2. Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.
  3. Los legados que el testador haya declarado preferentes.
  4. Los de alimentos.
  5. Los de educación.
  6. Los demás a prorrata.

Aceptación o renuncia del legado.- Los artículos 888 y 890 indican quecuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.  Por otro lado, el legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, en el caso de que ésta fuere onerosa. Si muriese antes de proceder a la aceptación del mismo, dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

El legatario de dos legados, de los que uno fuera oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. En el caso de que el heredero sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado o viceversa. 

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