RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS POR EL COVID-19

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS POR EL COVID-19, DESARROLLO NORMATIVO. La piedra angular de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es el art. 106.2 de la CE, que señala:

2.   “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayorsiempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

La Constitución limita este derecho estableciendo dos condiciones para que pueda ser reconocido:

  • que en la lesión no concurra una circunstancia que pueda calificarse como de fuerza mayor; y
  • que exista una relación directa o nexo causal entre la actividad de la Administración y el hecho que causa la lesión al perjudicado, ya sea por un acto de gestión o ejecución o por una disposición normativa.

El desarrollo normativo de este derecho constitucional lo encontramos en:

  • La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyos arts. 32 a 34 se establecen los supuestos s de responsabilidad patrimonial.
  • La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula de forma el procedimiento sobre responsabilidad patrimonial (silencio negativo – art. 24.1-, obligación expresa de motivación – art. 35.1.h)-, iniciación de oficio por petición razonada – arts. 61.4 y 65.1-,  iniciación a petición de los interesados – arts. 67 y ss.-, tramitación simplificada – art. 96.4-, etc.).
Además de las dos limitaciones constitucionales que eximen a las Administraciones Públicas de indemnizar por responsabilidad patrimonial, por su actuación normativa o de gestión de servicios públicos (fuerza mayor y ausencia de nexo causal) hay que añadir dos más, que prevé el art. 34.1 de la Ley 40/2015:

“a) sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (existencia de antijuricidad); y

b) que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, como supuesto liberatorio íntimamente conectado o asimilado a los casos de fuerza mayor”.

También es de tener en consideración el artículo 3 de la LO 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio:

“quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

De la misma forma, la LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establecen una serie de medidas tendentes a combatir las crisis sanitarias (incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de instalaciones, intervención de medios materiales y personales, etc.). En el ámbito autonómico, las leyes respectivas contemplan medidas de idéntica o semejante naturales.

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