LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD NO LIBERA DE OBLIGACIONES.

La Privación de la Patria Potestad no libera de obligaciones. El artículo 93 del Código Civil indica que el Juez, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Y por su parte el artículo 110 del Código Civil establece: “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos”.

Así que ya tenemos la respuesta: Aunque se haya privado a alguno de los progenitores de la patria potestad, es decir, de ese conjunto de deberes y derechos para con los hijos, que siempre debe ejercerse en beneficio de los menores, eso no les libera de continuar manteniéndolos.

Y ello es así por un criterio de necesidad, pues se obliga a los padres a reducir al mínimo sus necesidades de subsistencia para beneficiar a la de sus hijos menores de edad, a diferencia de cuando se trata de hijos mayores, en cuyo caso deberá buscarse un mayor equilibrio entre necesidades.

La obligación de dar alimentos a los hijos es un deber de los que integran la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial, resultando de ello que la obligación de prestación alimenticia a los hijos menores ha de ser de forma incondicional, incluso cuando el hijo tenga sus necesidades cubiertas.

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