ACCIDENTE DE UN NIÑO EN EL COLEGIO

Accidente de un niño en el colegio. En este caso nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del artículo 1903 del Cc cuando dice:

“Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

Esta responsabilidad es cuasi-objetiva de acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia mayoritaria y los daños que se causen pueden serlo por otro menor o por un menor a si mismo.

En cuanto a la posibilidad de que el Colegio se libere de responsabilidad  mediante la demostración de una actuación diligente, el Tribunal Supremo ha ido progresivamente aumentando la diligencia exigida, y todavía no ha aplicado la doctrina del riesgo a este régimen de responsabilidad.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 10-3-1997 establece que “la nueva redacción del artículo 1903 establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en los que  los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. Es decir, no tiene en consideración prácticamente el elemento de culpabilidad.

Completando la doctrina del Tribunal Supremo conviene mencionar la Sentencia de 17-12-2004 que recoge que “la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso”. Algo tan normal como puede ser un empujón entre niños, o balancearse modo de columpio entre dos mesas, en un aula, puede causar lesiones de importancia, circunstancia absolutamente frecuente en un centro escolar y fácilmente evitable y prevenible, con la mera presencia de un profesor o cuidador, y que disuade de ese comportamiento desobediente o rebelde de los niños.

       

Por el colegio no puede argumentarse que se trata de “una conducta del todo imprevisible… pues nadie podía prever que una alumna de 10 años, por ejemplo, decidiera de forma impulsiva e irreflexiva columpiarse entre 2 mesas”

Si el profesor o cuidador a cargo lo vió, por qué no lo impidió ¿?? Si el profesor no estaba en el aula debió estar, pero si estaba, debió haber impedido esa situación.

En cuanto a la edad con la que se puede considerar que los menores ya tienen un evidente juicio suficiente para valorar que se saltan las normas y que pueden hacerse daños, el artículo 1903 establece ese nivel de juicio suficiente para valorar las acciones, cuando dice “centros docentes de enseñanza no superior”. Es decir, los que asistan a esos centros se les presume que no tienen ese suficiente juicio. De otro modo, no sería necesario que siempre estén acompañados de un profesor/ cuidador, en todo momento y en todas las aulas.

Pero, incluso cuando estamos en un caso en el que el profesor estuviera presente en el aula, debe actuar (recordemos culpa “in vigilando” “in educando” “in custodiando” “in eligiendo” según los casos, haciendo referencia a que consiste en un incumplimiento de los deberes de diligencia relativos a la vigilancia, la educación, la custodia o incluso la elección del dependiente) y por eso, los colegios y sus aseguradoras deben responder con las indemnizaciones correspondientes.

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