Accidentes en los colegios. Niños lesionados, o la cuestión relativa a la responsabilidad civil de los centros docentes de enseñanza no superior ha dado lugar, a multitud de demandas por parte de los padres, pues por norma general los colegios, institutos y guarderías suelen rechazar las reclamaciones si no se hacen a través del Juzgado.
Los padres tienen la obligación de cuidado de sus hijos, pero esta obligación se traspasa al centro educativo cuando éste se hace cargo de los menores al quedar bajo su supervisión, principalmente porque existe una base de confianza de los padres respecto del centro donde estudia su hijo que convierte en el deber de vigilancia al menor, relacionado con la actividad educativa.
El artículo 1902 establece: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Y el artículo 1903: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.
La Responsabilidad del artículo 1903 es una responsabilidad cuasi-objetiva que sólo cesa si se acredita que se ha actuado con toda la diligencia exigible para prevenir el daño, presumiéndose de lo contrario que hubo falta de control que es imputable al centro, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia imperante al respecto.
El demandante no tiene que acreditar la culpa para obtener el resarcimiento, pero el demandado podría acreditar un comportamiento diligente para quedar exonerado de responsabilidad. Es decir, existe una inversión de la carga de la prueba, siendo el centro escolar el que debe probar una actuación con toda la diligencia de un buen padre de familia, conducente a evitar el daño, pues de lo contrario se partirá de que hubo una falta de control, ausencia de medidas de vigilancia y protección precisa (ello de acuerdo con la Sentencia núm. 68/2017 de 1 de marzo de la Audiencia Provincial de Barcelona) como por ejemplo si el profesor al cargo estaba ausente del aula en el que se le produjeron las lesiones jugando entre niños y uno de ellos empuja al otro.
En cuanto a la posibilidad de exonerarse mediante la demostración de una actuación diligente, el Tribunal Supremo ha ido progresivamente aumentando la diligencia exigida, todavía no ha aplicado la doctrina del riesgo a este régimen de responsabilidad, pese a que solventan el litigio culpabilisticamente. No obstante las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1998 y de 5-11-2004, sí mencionan la doctrina del riesgo.
A esta culpa se le denomina “in vigilando” “in educando” “in custodiando” “in eligiendo” según los casos, haciendo referencia a que consiste en un incumplimiento de los deberes de diligencia relativos a la vigilancia, la educación, la custodia o la elección del dependiente.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 10-3-1997 establece que “la nueva redacción del artículo 1903 establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en los que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”. Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 737/08).
Completando la doctrina del Tribunal Supremo conviene mencionar la Sentencia de 17-12-2004 que recoge que “la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso”. Algo tan absolutamente frecuente como un empujón entre niñas en un aula, fue lo que causó las lesiones que nos traen a este procedimiento, circunstancia absolutamente frecuente en un centro escolar y fácilmente evitable y prevenible, con la mera presencia de un profesor o cuidador.
Por tanto, como recoge la Sentencia núm. 120/2005 de 27 de mayo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, “el criterio de imputación de responsabilidad de los titulares de los centros docentes de enseñanza no superior debería fundamentarse en la culpa o negligencia “in vigilando” sobre unos alumnos menores a los que los progenitores y titulares de funciones tuitivas han delegado las funciones de guarda inmediata, control y supervisión.
Para que pueda prosperar una reclamación judicial de accidentes en los colegios, son necesarios los requisitos siguientes:
- Que en centro docente sea de enseñanza no superior.
- Que los daños o las lesiones sean causados por otro alumno menor de edad del centro o por el propio menor lesionado.
- Que el menor en cuestión se encontrara bajo el control del profesorado del centro desarrollando actividades escolares (aunque también serían responsables en caso de actividades extraescolares y complementarias, incluyendo recreos, excursiones, visitas culturales y cualquier otra actividad formativa desarrollada por el centro. En este sentido la Sentencia núm. 120/2005 de 27 de mayo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, antes mencionada que establece: “conforme proclama una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los hechos ilícitos cometidos por menores de edad acaecen durante el periodo de tiempo en que se hallan bajo el control y vigilancia del profesorados del centro, dado que los padres, no pueden ejercer tales deberes sobre sus hijos, en cuanto a que desde el momento de su entrada hasta la salida del centro sus funciones quedan traspasadas a los profesores, es por lo que en estos casos se ha de apreciar que hay una omisión de ese deber por parte de estos últimos y no de los padres, al habérseles traspasado la vigilancia y cuidado sobre los menores (Sentencias del Tribunal Supremo 3-12-91, 15-12-94 y 10-12-96, entre otras”.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración en orden a la aplicación de la acción ejercitada, que es la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1903, que se requiere para apreciar la culpa, la concurrencia de los 3 elementos tradicionales de la responsabilidad y que en el caso que nos ocupa son:
- Acción u omisión culposa o negligente, que se imputa al centro docente.
- La causación de un daño efectivo y real, Y
- El nexo de causalidad entre el daño y la conducta culposa, entre las medidas de organización y vigilancia inexistentes en el momento del desgraciado accidente y el resultado dañoso producido.