ALQUILER DE PLAZAS DE GARAJE

Alquiler de plazas de garaje. Su regulación se encuentra en el artículo 1546 y siguientes del Código Civil y no por la Ley de arrendamientos urbanos.

Así lo establece el artículo 3 de la Ley de arrendamientos urbanos, que establece:

“1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.

2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren”.

Este artículo expresa qué actividades tienen esa consideración de alquiler para uso distinto de vivienda, por lo que el resto, es decir, el alquiler de muebles, de plazas de garaje, de trasteros, etc, quedará excluido de aplicación y habrá que acudir a las normas generales que establece el código civil.

Así pues, la duración de estos contratos y el resto de estipulaciones quedará al acuerdo que lleguen las partes, sin que deban someterse a las condiciones generales de la Ley de arrendamientos urbanos.

Así el artículo 1566 del Código Civil establece sobre la duración del contrato que cabe la prórroga tácitamente admitida cuando establece:

“Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento”.

Fiscalmente las plazas de garaje, los trasteros y los muebles tienen la especialidad de que el propietario que los alquila, debe recaudar el 21% de IVA del arrendatario e ingresarlo a Hacienda aunque las operaciones no sea un sujeto pasivo de IVA, todo ello salvo que la plaza de garaje o el trastero sea un anexo de una vivienda.

Es muy habitual que este tipo de contratos se formalice sin dejar constancia por escrito, es decir, hacerlo de forma verbal. El contrato tiene la misma validez, pero habrá problemas para acreditar los pactos que se acordaron.

El incumplimiento del contrato en los términos pactados dará opción al cumplidor a ejercer las acciones legales correspondientes, entre las que naturalmente se encuentra e desahucio.

Por eso desde JGM Abogados recomendamos formalizar el contrato por escrito, sobre todo para justificar el precio y la duración del alquiler, además de otras cuestiones como las condiciones que quieran establecerse por los actores del contrato.

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