La demanda de paternidad se articulan a través de los procesos de filiación.
Estos abordan la determinación de la paternidad de otra persona y su solicitud será inadmitida si previamente se ha atribuido judicialmente mediante una Sentencia firme a otra persona o si con la Demanda no se acompañan ciertos indicios o principios de prueba en que se sostiene dicha Demanda.
Las solicitudes suelen ser principalmente cuatro:
a).- La reclamación de la filiación, es decir del reconocimiento de paternidad de otra persona, instada por el hijo, la madre o incluso de padre, en algunos casos. Viene establecida en los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código Civil.
b).- La acción de impugnación de la filiación, es decir, la determinación judicial de que no se es el padre de la persona en cuestión. Los artículos 136 y 137 abordan esta situación.
c).- La acción de impugnar el reconocimiento de la filiación, recogida en el artículo 138,
d).- La acción para impugnar la maternidad establecida en el artículo 139 del Código Civil.
Esos indicios o principios de prueba de que hablábamos antes, y que deben ser acompañados a la Demanda, pueden tratarse de fotografías, cartas, empadronamientos, contratos, o cualquier otro que pueda justificar la relación de los progenitores al tiempo de la concepción. Vienen regulados en el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece:
“En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde”.
De todas formas la Jurisprudencia ha relativizado este requisito y actualmente es suficiente con que en la Demanda se exprese la intención de someterse voluntariamente a las pruebas biológicas cuando el Juzgado así lo determine. Es precisamente esta prueba biológica la más objetiva al respecto y su fiabilidad es del 99%.
Esta prueba debe solicitarse en la Demanda o en la Oposición a ésta, mediante Otrosí, para que se practique como prueba anticipada antes de la Vista del Juicio.
No obstante, si no se acordase como prueba anticipada por el Juzgado, habría que solicitarlo en la Vista del Juicio, en cuyo caso, éste, debería suspenderse para poderse llevar a cabo.
Solamente podrá negarse a someterse a la mencionada prueba biológica, el demandado en un proceso de filiación, si ello supone un grave quebranto para su salud y así lo acredita o bien por la completa inutilidad de dicha prueba, pues por otros medios, fácilmente utilizables, existe actividad probatoria que no deja lugar a duda alguna.
No cabe alegar que con dicha prueba se vulnera la integridad física y moral o incluso de intimidad moral de la persona, pues el Tribunal Constitucional ya ha resuelto al respecto desestimando dichas alegaciones.
No obstante, ante la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas por alguna de las partes, el Tribunal resolverá declarando la filiación, si existen otros indicios, siendo la negativa uno de esos valiosos indicios, muy cualificados.
Esta prueba biológica, debe tratarse como una prueba pericial, pues lo es en toda regla, y debe someterse a las reglas establecidas en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.