Diferencia entre la desheredación y la indignidad.
A) En cuando a su grado de conocimiento.
Podemos decir que se diferencian en el grado de conocimiento de la personas, pues todo el mundo sabe lo que es la desheredación, pero muy pocos lo que es la indignidad.
Definiciones:
La desheredación es el acto voluntario del fallecido que libre y conscientemente, en su testamento y amparándose en las causas previstas en la Ley, manifiesta su deseo de privar a alguien de su derecho a heredarle.
Por su parte la indignidad es una circunstancia que afecta a un heredero que a juicio del resto de herederos, le impide recibir o mantener los bienes que se le han otorgado en una herencia. No lo decide el testador.
B) En cuanto a la forma:
La desheredación se produce sólo cuando el fallecido ha hecho testamento, pues sólo cabe alegar las causas de desheredación en un testamento, aunque sea ológrafo.
La indignidad puede darse en la sucesión con testamento o sin testamento, pues los motivos que impedirán al “indigno” recibir o mantener los bienes del testamento, deben ser alegados por el resto de herederos.
C) En cuanto al momento en el que se producen los hechos que lo originan:
En el caso de la desheredación los hechos que la motivan deben haber ocurrido antes del fallecimiento del testador, principalmente porque el testado debe conocerlos y manifestarlo así en su testamento.
En la indignidad, algunas causas que la motivan pueden ocurrir después del fallecimiento de la persona de que se va a heredar, aunque otras deben ocurrir antes.
D) En cuanto a las causas que las motivan:
Las causas de la desheredación sólo podrá ser alguna de las previstas en la Ley, deben ser ciertas y compete a los herederos acreditarlo si el desheredado la negare.
Las causas de desheredación son:
1.- En relación con los hijos.- Haber negado sin causa legítima, los alimentos a los ascendientes que los deshereda., o haberlos maltratado de obra o injuriado gravemente. Art. 853 del Código Civil.
2.- En relación con los padres.- Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieran a sus hijos, los que hubieran sido condenados por haber atentado contra la vida de su hijo testador, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, el que hubiera acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa, el que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo, el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. Art 756 del Código Civil.
Loa padres que hubieran negado alimento a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo, haber atentado uno de los padres contra la vida del otro si no medió reconciliación y haber perdido la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Art. 854 del Código Civil.
3.- En relación con el cónyuge.- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. Art 756 del Código Civil.
El cónyuge que hubiera incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, por haber perdido la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, por haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge y por haber atendado contra la vida del otro cónyuge, salvo que posteriormente hubiera habido reconciliación. Art 855 del Código Civil.
Las causas de indignidad parten de la base de que de haber sido conocidas por el fallecido, y haber podido, hubiera excluido al indigno de recibir su herencia.
Las causas de indignidad son:
1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
8.- Además, el artículo 713 del Código Civil también establece que el que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
9.- Y finalmente el artículo 111 del Código Civil que excluye de la herencia legal del hijo o sus descendientes al progenitor que ha sido condenado a causa de las relaciones a que obedezcan la generación, según sentencia penal firme, o bien cuando la filiación haya sido judicialmente determinada a pesar de su oposición.
E) En cuanto a la extinción:
La desheredación deja de operar si el testador la revoca en otra Escritura Notarial o en otro testamento, aunque sea ológrafo.
Por su parte, la indignidad no tiene lugar si se acredita que quien hizo testamento conocía las circunstancias al momento de otorgarlo y aún así testó a favor del “indigno” (que no puede ser calificado de tal).