LA INDIGNIDAD

La indignidad puede definirse como «la tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que éste los rehabilite». Es decir, es la inhabilitación de una persona que ha cometido ciertos actos para que pueda suceder a otra.

Si el “indigno” hubiera adquirido los bienes de la herencia, deberá restituirlos junto con los frutos que hubieran generado y si fuera hijo del fallecido (haya hecho o no testamento) y tuviera hijos o descendientes, su titularidad pasará a éstos.

La indignidad puede referirse a todos los sucesores (los determinados en el testamento y para casos en los que no hay testamento, a los herederos forzosos) o naturalmente, sólo a algunos de ellos.

“El fundamento y la naturaleza de la indignidad es de sanción civil a hechos que son gravemente perjudiciales, materiales o morales, al causante, y tal sanción no satisface ni reintegra el derecho violado”.

Se fundamenta en la norma legal, concretamente en el artículo 756 del Código Civil, más que en la voluntad del fallecido, si bien éste puede evitar los efectos que establece la ley para la indignidad mediante la rehabilitación.

El artículo 756 del Código Civil establece las causas de indignidad, que son un número cerrado y con una interpretación restrictiva por parte de los Tribunales, aunque se trate de hecho que pueda ser calificados como más graves de los enumerados. Estas causas son:

1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Será necesario que haya recaído Sentencia firme condenatoria en un procedimiento penal. Cuando la norma habla de atentado contra la vida se refiere a cualquier tipo de delito contra la vida, ya sea parricidio, asesinato, homicidio, rebelión, atentado o cualquier otro en el que hubiera resultado muerte de las personas indicadas. No importa ni el grado de participación, ni el de consumación, ni que concurran circunstancias atenuantes.

Cuando se habla de indignidad por haber causado lesiones ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar, también necesitará de una sentencia condenatoria a penas calificadas de graves.

2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

Precisa de Sentencia firme condenatoria a de una pena grave respecto de los dos primeros  apartados y de Sentencia privativa de la Patria Potestad en el tercero.

3. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

Es necesario también sentencia firme penal condenatoria por delito de denuncia falsa al haber acusado el indigno de cualquier delito castigado con pena grave al finado. La acusación debe haberse realizado mediante denuncia o querella.

4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

Esta causa se aplica sólo al mayor de edad, debido a la interpretación restrictiva de esta norma, no así al menor emancipado y además debe conocer sin lugar a ninguna duda y no simplemente sospechar de la muerte violenta del causante

Por muerte violenta debe entenderse la provocada por un tercero, se conozca o no quién sea.

5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Tanto en este punto como en el anterior, estamos ante actos contrarios a la libertad de testar, que para considerarse indignos han de haberse realizado mediante amenaza, fraude o violencia, aunque no consiga su propósito. Estos actos coinciden con los que determina el  artículo 673 CC para declarar nulo el testamento: violencia, dolo o fraude.

7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Se refiere a los alimentos, que comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. Esta dotación en su cuantía debe ser proporcionada a quien los da y a quien los recibe.

8.- Además, el artículo 713 del Código Civil también establece que el que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

9.- Y finalmente el artículo 111 del Código Civil que excluye de la herencia legal del hijo o sus descendientes al progenitor que ha sido condenado a causa de las relaciones a que obedezcan la generación, según sentencia penal firme, o bien cuando la filiación haya sido judicialmente determinada a pesar de su oposición.

El plazo para alegar la indignidad es de 5 años desde que el “indigno” esté en posesión de la herencia conforme marca el artículo 762 del Código Civil.

Si el testador conocía las causas de indignidad en el momento de hacer el testamento, aunque sea ológrafo, o si las hubiera conocido después, las perdonara en documento público, quedarán sin efecto las causas de indignidad.

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