El delito de desobediencia grave a la autoridad está previsto y tipificado en el Artículo 556 el Código Penal:
“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses”.
Para centrar la materia, estamos tratando de una desobediencia a:
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La Autoridad y sus agentes cuando están en el ejercicio de sus funciones, y/o
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a miembros de seguridad privada, también en el ejercicio de sus funciones, que están debidamente identificados y bajo el mando de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.
Para que pueda existir una desobediencia, previamente ha de haberse dado una orden directa por esas personas, pidiendo la realización de una conducta o exigiendo una conducta pasiva. Al negarse a cumplir esa orden se estaría cometiendo el delito que estamos tratando.
El apartado 2 del artículo indicado establece la falta de respeto y de consideración, sólo a la autoridad, y no a sus agentes.
Si la orden dada por la autoridad o sus agentes o miembros de la seguridad privada, bajo el mando de Cuerpos de la Seguridad del Estado, todos ellos en el ejercicio de sus funciones, se incumpliera con el uso de fuerza física o de oposición corporal estaríamos ante otro delito, el de Resistencia, que es castigado conforme al Artículo 550 del Código Penal, cuando establece:
“1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2.- Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses”.