La pensión compensatoria para el cónyuge, puede definirse como la compensación que por desequilibrio económico soporta una de las partes tras la separación o el divorcio y puede ser temporal o por tiempo indefinido.
Lo regula el artículo 97 del Código Civil, que establece:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”
Como saber si se tiene derecho a una pensión compensatoria ???
En caso de que exista acuerdo entre las partes, el Juez lo establecerá sin mostrar oposición ni reticencia alguna, una vez ratificado el acuerdo en el Juzgado.
Pero si no hubiera acuerdo, habrá que demostrar la existencia de ese desequilibrio económico del que hablábamos antes, como consecuencia de la separación o el divorcio, pues es el punto de partida básico para que por parte del Juzgado se establezca la compensación.
Además el Juez tomará en consideración “la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio” tal y como establece la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, teniendo en consideración:
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
La Pensión compensatoria puede establecerse por los Juzgados y Tribunales de forma temporal o por tiempo indefinido, dependiendo de las circunstancias de cada caso, atendiendo al tiempo necesario para que el cónyuge que va a recibirla, supere el desequilibrio del que proviene su concesión, actualizándose anualmente con las variaciones que sufre el IPC.
La Pensión compensatoria podrá ser modificada en su cuantía si cambian de forma sustancial las circunstancias de las partes, es decir, si mejor la fortuna del perceptor o si empeora la de aquel que viene obligado al pago, recogiéndose esta posibilidad en el artículo 100 del Código Civil
La cuantía de la pensión puede ser modificada judicialmente o incluso llegar a extinguirse en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado al pago (el artículo 100 del Código Civil), o bien extinguirse directamente cuando el perceptor de la pensión contrae nuevo matrimonio o convive maritalmente con otra persona (artículo 101 Código Civil).
La pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado al pago, aunque sus herederos podrán solicitar una minoración o incluso la extinción de la misma si el caudal hereditario no puede hacer frente al pago de esta o si al hacerlo se ven afectados sus derechos en la legítima.
El artículo 227 del Código Penal que indica que cuando se dejan de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos, la pensión de alimentos o la pensión compensatoria, establecida en Convenio judicialmente aprobado o en Sentencia de Divorcio, Separación o Nulidad matrimonial, se le impondrá a quien ha dejado de pagarla, la pena de PRISION DE 3 MESES A 1 AÑO o MULTA DE 6 A 24 MESES
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