La concesión de la pensión compensatoria está relacionada directamente con la “equidad”, es decir con la compensación, por lo que no debe relacionarse ni con una pensión alimenticia ni con una indemnización, sino con una finalidad reequilibradora y es que al terminar la convivencia del matrimonio, puede existir un desequilibrio económico respecto de la situación que se disfrutaba antes de la ruptura.
La reforma del artículo 97 del código Civil del año 2015 parece recomendar una pensión compensatoria temporal cuyo objeto sería ayudar a un sustento eventual hasta que la ex pareja pueda valerse por si misma, mediante un reciclaje profesional y situarse con las mismas oportunidades que hubiese tenido de no haber existido el matrimonio.
Solo puede concederse por parte del Tribunal si el cónyuge que pretende su concesión lo solicita por entender que con la ruptura de su matrimonio sufre un empeoramiento en su situación económica respecto del que gozaba durante éste.
El mencionado artículo 97 señala:
” El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.”
No obstante hay que tener en cuenta que la pensión compensatoria no es una indemnización, sino una prestación económica cuyo reconocimiento exige una situación de desequilibrio entre los excónyuges y el empeoramiento del que queda con menos recursos, que será el que deberá solicitar su concesión.
No se concederá, por ejemplo, pensión compensatoria si la capacidad de trabajo de quien lo solicita queda intacta a lo largo del matrimonio, y así se deduce de su Certificado de vida laboral. Tampoco si su dedicación a su familia no le ha impedido trabajar cuando lo ha considerado conveniente, teniendo las oportunidades laborales buscadas y deseadas ni cuando, sin que el divorcio le haya mermado dichas oportunidades. Tampoco si el Régimen económico matrimonial ha sido el de gananciales y ello ha equilibrado los patrimonios al momento de su disolución.