La pensión compensatoria tras la separación en las parejas de hecho

La pensión compensatoria tras la separación en las parejas de hecho

 

La pensión compensatoria tras la separación de las parejas de hecho, ha sido reconocida por la jurisprudencia más reciente.

 

La pensión compensatoria puede definirse como la compensación que por desequilibrio económico soporta una de las partes tras la separación o el divorcio y puede ser temporal o por tiempo indefinido.

Lo regula el artículo 97 del Código Civil, que establece:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.” 

Esto sólo nos vale como punto de partida y para centrar de qué estamos hablando, pero no puede aplicarse este precepto legal a las parejas de hecho, pues el artículo 97 del Código Civil exige partir desde una separación o divorcio, es decir desde una matrimonio al que se pone fin, por lo que no será aplicable este artículo a las parejas de hecho.

Eso no quiere decir que no haya opciones para las parejas de hecho, pero hay que utilizar otras vías, tal y como nos indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2005, si bien la regla general será la inexistencia de desequilibrio económico sufrido por una de las partes, salvo que lo hayan previsto en virtud del artículo 1255 del Código Civil (“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.) pues si libre fue su unión, igualmente libre debe ser su ruptura, asumiendo las consecuencias económicas de la ruptura.

Es decir, si no se acudió conscientemente a la figura del matrimonio para conseguir las protecciones que puede brindar el mismo a la hora de la ruptura mediante esta pensión por desequilibrio, no puede después pretenderse dicha compensación.

 

Ello no excluye la aplicación del artículo 400 del Código Civil para el caso de división de la cosa común, cuando se haya comprado algo, entre dos o más personas (en “pro indiviso”) en cualquier porcentaje. Ese artículo establece: Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años”.

No obstante lo anterior, y para el caso residual de no poder acudir al anterior artículo por no haber adquirido en “pro indiviso” o si la reclamación fuera de otra índole, en algunos Juzgados y Tribunales podría verse admitida la pretensión de:

  • El artículo 97 del Código Civil (la que está sólo reservada para casos de separación y divorcio) argumentando “la fuerza expansiva de la norma” y la analogía entre el matrimonio y las parejas de hecho,
  • La del artículo 1438 del mismo texto legal: Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
  • incluso la del artículo 96 del Código Civil (en su segunda mitad), insistiendo en “la fuerza expansiva de la norma” y la analogía entre el matrimonio y las parejas de hecho: En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.

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