EL ESTADO DE ALARMA

 

El Estado de Alarma es la situación extraordinaria que acuerda el Consejo de Ministros cuando se produce una alteración grave de la normalidad por causa de catástrofes, calamidades, desgracias públicas, crisis sanitarias, paralización de los servicios públicos esenciales o desabastecimiento de productos de primera necesidad.

 

Se encuentra previsto en el artículo 116.2 de la Constitución, y su regulación corresponde a la Ley 4/81 de 1 de junio, que indica que:

  • Se adoptará esta situación extraordinaria cuando las circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad.
  • Las medidas a adoptar en el estados de alarma y la duración de la misma, será la estrictamente indispensable para asegurar el restablecimiento de la normalidad.
  • Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias.
  • Finalizada la vigencia del estado de alarma también dejará de estar vigente el régimen sancionador que hayan podido establecerse.

 

Es decir, El Gobierno, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

 

  1. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
  2. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
  3. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.
  4. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

 

La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, que determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que tendrá que ser informado de lo que requiera relativo a esta materia por le Gobierno. El Congreso de los Diputados en esa eventual prórroga establecerá el alcance y las condiciones de la prórroga.

 

Todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración del estado de alarma, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

 

Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

 

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

 

El decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten (las prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados, podrán acordar las medidas siguientes:

 

  • Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  • Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  • Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  • Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

 

 

 

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