EL USUFRUCTO DEL VIUDO

 

El usufructo del viudo puede definirse como  el derecho a disfrutar de los bienes de su cónyuge fallecido, con la obligación de conservar su forma y sustancia.

Así pues, hay que tener claro que la propiedad se compone de la “nuda propiedad” + el usufructo y el usufructuario tiene derecho a percibir los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados, aunque la “nuda propiedad” sea del heredero.

Aunque no forme parte estrictamente de lo que puede considerarse usufruto, propiamente dicho, el cónyuge viudo tiene derecho, conforme establece el artículo 1321 del Código Civil a la ropa, enseres, mobiliario y ajuar doméstico de su vivienda habitual, sin incluir bienes de un valor extraordinario: “fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor».

LA VIVIENDA FAMILIAR.-

Si el Régimen Económico Matrimonial que rigió el matrimonio compuesto por el fallecido y en cónyuge viudo era el de gananciales, tras fallecer uno de ellos, queda disuelta esa sociedad de gananciales y en consecuencia debe liquidarse la misma, adjudicando la mitad de los bienes comunes, al cónyuge sobreviviente. La otra mitad formará el caudal hereditario del fallecido junto con los bienes que fueran privativos de éste.

Es decir, realmente se harán 2 liquidaciones, una de la sociedad de gananciales y otra de la herencia.

Pues bien, al llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, el cónyuge sobreviviente puede solicitar sobre la vivienda familiar:

  • Que se le atribuya la propiedad de la misma, para lo que deberá compensar a los herederos por la mitad de su valor (la otra mitad ya era suya) o
  • Que se constituya sobre la vivienda un derecho de uso o de habitación, con lo que los herederos nunca podrán dejarle sin disfrutar de la vivienda, por más que se adjudiquen la propiedad de la mitad de la misma.

 

CUANDO TODA LA HERENCIA CONSISTE EN DINERO,

que es lo que adquiere el cónyuge supérstite ¿?? Recordamos el artículo 467  del Código Civil: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”. Y  el artículo 471: “El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.”

En consecuencia, lo que adquiere el cónyuge sobreviviente, al ser beneficiario del usufructo es el derecho a los frutos (nunca la propiedad del dinero).

Hemos dicho que ese usufructo puede capitalizarse y se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

Si el usufructo es temporal, la capitalización será del 2% del valor  de la herencia por cada año, sin que pueda exceder del 70%.

Si el usufructo es vitalicio la capitalización será del 70% del valor de la herencia si el usufructuario tuviera menos de 20 años, restando un 1% por cada año más de 19 que tenga el usufructuario, con un mínimo del 10%, o dicho de otra forma, más fácil, tomamos como referencia la edad 89 y restamos la edad del usufructurario de ese número , y su resultante será el porcentaje con el que se debe compensar al usufructuario para capitalizarle el usufructo, con un mínimo del 10% y un máximo del 70%.

 

LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO

Sólo tendrá derecho a ésta, ya sea en sucesión testamentaria o intestada, el cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente ni de hecho del fallecido, ni que su matrimonio haya sido declarado nulo (salvo que la nulidad se declare “post mortem” y el cónyuge sobreviviente lo hubiera sido de buena fe.

La Cuantía de ese usufructo a que tiene derecho el cónyuge viudo superviviente, variará en función que con quién concurra a la herencia y siempre hablamos del usufructo, no de la plena propiedad, sino del derecho a disfrutar de ese bien o de sus frutos o rentas y forma de pago.

  • Si concurre a la herencia con hijos, nieto, bisnietos, es decir, con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de un tercio de la herencia.
  • Si concurre con ascendientes, tendrá derecho al usufruto de la mitad de la herencia.
  • Si no concurriera ni con descendientes ni con ascendientes, le corresponderá el usufructo de las dos terceras partes de la herencia de su cónyuge fallecido.

 

Los herederos podrán acordar conmutar el usufructo de la herencia, por el pago de una cantidad económica al cónyuge superviviente

El artículo 944 del Código Civil establece que  “en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”.

Así pues, en caso de que no haya testamento, el viudo herederá con preferencia a los hermanos sobrinos y resto de colaterales del fallecido y de la misma forma que para el apartado anterior, para que se tenga este derecho, no debe estar separado ni de hecho ni de derecho ni divorciado ni anulado el matrimonio.

Pero si hubiera habido testamento, y el fallecido dejó expresamente señalado a quien fue su cónyuge para que le sucediera en el tercio de libre disposición por ejemplo, como las disposiciones testamentarias no se anulan por el divorcio, en ese caso, si no se revocó el testamento por otro posterior, el  divorciado tendría todo el derecho a heredar.

Por eso desde JGM abogados, tras un divorcio, recomendamos revisar, si ese es el deseo de los clientes, sus clausulas testamentarias para excluir expresamente al excónyuge, pues no modificarlo acarreará problemas en el futuro.

 

LAS PAREJAS DE HECHO no tienen derechos testamentarios salvo las expresas disposiciones hechas en testamento por el fallecido.

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