La pensión compensatoria se encuentra regulada en el artículo 97 del Código Civil, y establece:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”.
Siguiendo la tesis de las Sentencias del tribunal Supremo 864/2010 de Pleno de 19 de enero y 720/2011 de 19 de octubre, la finalidad de la pensión compensatoria no es sostener las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges y en consecuencia, el presupuesto esencial para que nazca el derecho a percibir una pensión compensatoria es la desigualdad que resulta de la comparación entre las condiciones económicas que disfrutaba cada cónyuge antes y después de la ruptura.
El artículo anterior, exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro.
Para determinar la existencia de ese desequilibrio, la Jurisprudencia viene exigiendo que básicamente se tengan en consideración, entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges.
Así , las circunstancias que indica el artículo 97 visto antes, actúan como elementos integrantes del desequilibrio y una vez determinado ese desequilibrio, como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión.
Y así, el Juez estará en disposición de decidir:
- Si se ha producido desequilibrio generador de la pensión compensatoria.
- La cuantía de la misma una vez determinada su existencia.
- Si la pensión debe ser definitiva o temporal.