La pensión de alimentos al hijo NINI. La terminación de la pensión de alimentos se encuentra regulada en el artículo 152 del Código Civil y establece que cesará la obligación, entre otras razones, “cuando el alimentista sea hijo del alimentante y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo”. Es decir, se podría declarar la extinción de la obligación de abonar la pensión de alimentos:
- Cuando, aun reuniendo el hijo capacidad suficiente, tiene una total falta de actitud y aprovechamiento de la formación que se le está brindando.
- Cuando dicha dejadez sea continua y habitual, es decir, que no se trate de un momento de crisis académica.
Es decir, procede terminar con la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad si no estudia ni trabaja y hace esto porque quiere y es continuado en el tiempo.
No hay ningún artículo en el código Civil que establezca una edad para terminar con la pensión, sino que hay que de estar a las circunstancias de cada caso concreto para ello, pero entendemos que procederá la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad cuando no estudia ni trabaja por propia voluntad.
El procedimiento judicial para extinguir la pensión de alimentos es el de una modificación de medidas y la parte que lo solicite deberá acreditar las causas que motivan su petición.
El mero paso del tiempo no extingue la obligación del pago de la pensión de alimentos y ésta podrá ser reclamada si no se cumple, hasta que haya una Sentencia judicial que lo termine, así que hasta que el Juez no resuelva esta petición, la pensión de alimentos deberá seguir siendo abonada en la cantidad fijada en la Sentencia o en el Convenio Regulador.
Para iniciar este procedimiento, a pesar de que la pensión es a favor del hijo mayor de edad, las partes litigantes, deberá ser el progenitor que paga dicha pensión de alimentos y el que recibe la misma para administrarla, puesto que en los procesos matrimoniales, sólo ellos pueden ser parte legitimada.
En este sentido se pronuncia el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas…”