LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES POR EL COVID-19

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES POR EL COVID-19. ACTIVIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR RESPONSABILIDAD

No habrá derecho a obtener un resarcimiento por parte de la Administración cuando no se cumpla alguno de los requisitos anteriores o cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Que concurra fuerza mayor, entendiendo por tal aquel suceso imprevisible o inevitable que escape al ámbito de actuación y gestión de la Administración actuante.

La fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado referido a todo hecho o situación de todo punto imprevisible e inevitable pese a la aplicación de toda la diligencia exigible. Nuestro Código Civil en su art. 1105 al señala que, fuera de los casos contemplados en la ley o en una obligación, “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

El Tribunal Supremo excluye del caso de fuerza mayor todos aquellos supuestos en los que a pesar de la inevitabilidad del suceso, éste era previsible con una diligencia suficiente, como una tormenta o viento huracanado producidos de forma habitual en un determinado entorno geográfico y estación del año, (STS Sala Primera, de 6 de abril de 1987; Pte. Rafael Casares Córdoba; STS Sala Primera, sec. 1ª, 15 de julio de 2010, n.º 473/2010, rec. 1993/2006, Pte. Juan Antonio Xiol Ríos; STS Sala Tercera, de 14 de febrero de1994, rec. 20/1991, Pte. Manuel Goded Miranda).

Podría defenderse que la pandemia de COVID-19 encaja perfectamente en los supuestos de fuerza mayor. Ahora bien, aun admitiendo tal razonamiento, la actividad o inactividad desplegada por la Administración para combatir la pandemia no encaja necesariamente en ese supuesto excluyente de la responsabilidad, y de esta actividad puede derivar responsabilidad patrimonial, atendidas las circunstancias de cada caso.

Es decir, una cosa es la pandemia como hecho constitutivo de fuerza mayor y otra, la gestión de la misma, esto es, las medidas adoptadas por el Gobierno y el resto de Administraciones como consecuencia de la misma, quedando este supuesto fuera de la fuerza mayor y, por tanto, pudiéndose exigir la responsabilidad patrimonial del art. 34 de la Ley 40/2015, siempre, que se cumplan el resto de los requisitos mencionados anteriormente.

La carga de la prueba de una posible alegación de fuerza mayor en el caso concreto corresponde a la Administración que la alegue.

2.- Que medie culpa de la víctima o de un tercero ajeno a la Administración.

3.- Que el perjudicado tenga el deber jurídico de soportar el daño sufrido (requisito de la “antijuridicidad del daño”) pero lo cierto es que, si bien durante estos meses se han venido adoptando medidas de incidencia general sobre toda la población, no cabe duda de que se han adoptado también otras medidas que afectan especialmente a personas o colectivos determinados. Y no puede negarse que las medidas de alcance general, pueden suponer un daño o sacrificio especial para un colectivo de administrados determinado. Así, difícilmente puede aceptarse que medidas como las adoptadas en relación con el comercio minorista, la hostelería o la restauración, y que tanto han perjudicado y siguen perjudicando a estos colectivos, deban ser asumidas y soportadas sin más por los perjudicados.

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