LA UTILIZACION DEL COCHE COMO ARMA DEL DELITO

La utilización del coche como arma del delito. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece en su artículo 1 que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. No obstante, establece en su apartado 6:

“Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes”.

       

Así lo determina el artículo 2 Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que en su apartado 3 establece: “Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos (intencionado) contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal”.

El riesgo de actuar doloso (intencionado) no se pacta entre las partes, y así lo refleja el artículo 19 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro: “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”.

       

Este artículo goza de absoluta primacía sobre el artículo 7 de la LRCSCVM y sobre el artículo 76 de la LCS como lo demuestra el hecho de que aquél se encuentre en el Título I de la LCS, relativo a las disposiciones generales de todos los contratos de seguro, tratando desde el inicio de la asegurabilidad o no del dolo. Es decir, la no asegurabilidad del dolo es una constante el cualquier ámbito del seguro.

La propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha llegado a considerar que la cobertura del seguro pueda alcanzar a lo que no sea “un hecho de la circulación”.

Así, el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007, puso de manifiesto la línea jurisprudencial adoptada por la Sala  determinando claramente qué debe considerarse hecho de la circulación y valorar correctamente desde la perspectiva del dolo de la acción, la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito, y en este sentido, el Pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo:

“No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito…”

       

Es decir, cuando nos encontramos ante una conducta delictiva cometida con dolo directo, y conforme con el Pleno del Tribunal Supremo indicado anteriormente, debe entenderse que se trata de un supuesto excluido de la cobertura del Seguro de Automóviles.

Y ello es así porque hay que distinguir entre el dolo directo para causar el daño y el dolo eventual, indicando que el acto cometido se ejecuta con dolo directo para causar la muerte o lesión, y es ese resultado, en tanto que ha sido causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada, hecho de la circulación.

En el caso de un atropello voluntario con la finalidad de causar lesiones o la muerte, es claro que la acción que causa el resultado dañoso se ejecuta con dolo directo, aunque al autor no buscara necesariamente el resultado de fallecimiento, sino sólo el de lesión. Por lo tanto, el empleo del vehículo como instrumento lesivo se realiza con dolo directo (completa intencionalidad), sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable el resultado homicida, aunque sea, finalmente y cuando resulte, a título de dolo eventual (el autor de un hecho no tiene intención de provocar un resultado, pero lo acepta y sigue adelante. El resultado se puede dar o no).

El seguro obligatorio protegerá a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo.

Estamos ante un caso de inexistencia de seguro y consecuentemente no procede que los perjudicados sean indemnizados de modo alguno por la empresa aseguradora del vehículo.

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