LA TERMINACION DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

La terminación de la pensión de alimentos se encuentra regulada en el artículo 152 del Código Civil y establece que cesará la obligación:

  1. Por muerte del alimentista (y del alimentante, naturalmente).
  2. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

A este respecto hemos de entender que los primeros trabajos que realiza un joven de 20, 22 años no le otorgan una independencia económica y por tanto se debe continuar abonando la pensión de alimentos. Pero esto no quiere decir que pueda continuarse en esta fase o en una formación académica indefinida por lo que es habitual considerar que una persona 27, 28 años se encuentra suficientemente capacitada y formada para acceder al mercado laboral.

No cabe argumentar las malas condiciones laborales de los jóvenes o la falta de oportunidades, ésta excusa para que tenga valor, debe venir acompañada de un férreo propósito de búsqueda activa de empleo.

Vemos que es fundamental la actitud del hijo mayor de edad, por lo que hay que valorar cada caso en concreto.

  • Cuando el alimentista sea hijo del alimentante y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo. Es decir, se podría declarar la extinción de la obligación de abonar la pensión de alimentos:
  • Cuando, aun reuniendo el hijo capacidad suficiente, tiene una total falta de actitud y aprovechamiento de la formación que se le está brindando.
  • Cuando dicha dejadez sea continua y habitual, es decir, que no se trate de un momento de crisis académica.

Pero si no se dan estas circunstancias, habrá que continuar pagando la pensión de alimentos.

Como vemos la obligación de prestar alimentos no termina con la mayoría de edad de los hijos, sino que permanece si existe situación de necesidad que no sea imputable a los hijos.

Con carácter general, la obligación de pagar la pensión de alimentos terminará cuando el hijo mayor de edad pueda hacer frente a sus necesidades económicas de forma independiente.

El procedimiento judicial para extinguir la pensión de alimentos es el de una modificación de medidas y la parte que lo solicite deberá acreditar las causas que motivan su petición.

El mero paso del tiempo no extingue la obligación del pago de la pensión de alimentos y ésta podrá ser reclamada si no se cumple, hasta que haya una Sentencia judicial que lo termine, así que hasta que el Juez no resuelva esta petición, la pensión de alimentos deberá seguir siendo abonada en la cantidad fijada en la Sentencia o en el Convenio Regulador.

Para iniciar este procedimiento, a pesar de que la pensión es a favor del hijo mayor de edad, las partes litigantes, deberá ser el progenitor que paga dicha pensión de alimentos y el que recibe la misma para administrarla, puesto que en los procesos matrimoniales, sólo ellos pueden ser parte legitimada.

En este sentido se pronuncian:

El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas…”

El artículo 93 del Código Civil: “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.

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