LAS NEGLIGENCIAS MEDICAS

Las negligencias médicas son los errores cometidos por los equipos médicos en un diagnostico o en un tratamiento.

Resulta llamativo que a día de hoy, aún no sepamos reclamar la cantidad de errores que se comenten en nuestros hospitales.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 -12-2006, establece el criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en cualquier acto o tratamiento médico. A esto se le denomina “lex artis”.

Ese concepto está ligado a las pretensiones de reclamación a las Administraciones Públicas por los servicios médicos de los centros sanitarios públicos.

Es decir, lo que se pone en duda es si el facultativo puso toda  la diligencia exigible a un profesional de la medicina  en su actuación profesional.

Lo que puede ser exigible a un médico, enfermero o personal sanitario es que actúe conforme al estado de la ciencia y a las  técnicas médicas del momento que estén a su disposición,

Lo que naturalmente no se le puede exigir es un resultado objetivo concreto de curación.

Pues bien, cuando no se alcanza la diligencia médica mínima exigible conforme al estado de la ciencia y de las técnicas médicas del momento, ello es una violación del deber objetivo de cuidado surge la responsabilidad.

La responsabilidad no proviene necesariamente del error cometido sino también de la falta de medios utilizados para no incurrir en el error.

Podemos definir la imprudencia médica como la acción que infringe un deber de cuidado a quien que le es exigible por su profesión pudiendo haber previsto la posibilidad del resultado lesivo y lo obvió.

Así pues, la imprudencia médica tiene 2 elementos:

  • La infracción del deber de cuidado.
  • La previsibilidad.

Esta imprudencia (actuación no intencional) puede ser leve o grave en función de que el deber de cuidado que se desatiende sea elemental o no en el resultado dañoso causado al enfermo.

Nuestro Código Penal distingue entre imprudencia grave, o leve en función de que el deber de cuidado no atendido, sea o no sea elemental en el resultado dañoso del paciente.

Así que habrá que estar a parámetros como el deber de cuidado del profesional facultativo medio para determinar qué le era o qué no le era exigible a esa persona en concreto.

Será  imprudencia grave, los casos en los que la falta de previsión es más aguda y manifiesta, el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que respetaría cualquier persona mínimamente cuidadosa.

La imprudencia menos grave, sería el mero descuido o desatención.

No pueden establecerse criterios generales y  siempre hay que estar al caso concreto y todas sus particulares circunstancias para determinar el grado de la imprudencia

 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2003, de 4 de Julio establece que:

“Sin duda alguna, el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible…”.

Es cierto que esto es muy genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de distinguir entre imprudencia grave y leve.

La previsibilidad es un elemento importantísimo en el deber de cuidado.

Sólo respecto de lo previsible podemos decir que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles.

La imprudencia más grave es aquella culpa con previsión, es decir, cuando el médico ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse.

Por su parte, la culpa sin previsión o por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé el resultado, pero tenía la obligación de haberlo previsto.

Insistimos, hay que estar a las circunstancias del caso concreto.

El Tribunal Supremo establece unos requisitos para poder hablar de imprudencia médica, sea en el grado que sea. Deben concurrir:

  1. Una acción positiva, por ejemplo, un tratamiento o la realización de una prueba de diagnóstico, o bien de una omisión o inactividad.
  2. Una infracción en el deber de cuidado.
  3. Un resultado dañoso como consecuencia de su conducta.
  4. La creación de un riesgo que era previsible y evitable.
SI LA NEGLIGENCIA SE COMETE EN LA SANIDAD PÚBLICA.

Habrá que realizar una reclamación patrimonial en vía administrativa previa a la judicial en reclamación de los daños causados por dicha negligencia.

El plazo máximo para presentar esta reclamación es de 1 año desde que se estabilizaron las lesiones causadas o desde el fallecimiento del paciente si este fue el resultado.

SI SE COMETE EN LA SANIDAD PRIVADA

En este caso procede un procedimiento civil y por tanto habrá que iniciarse una reclamación previa extrajudicial y después una demanda en esa jurisdicción.

El plazo para iniciar el procedimiento es de 5 años desde que se estabilizaron las lesiones causadas o desde el fallecimiento del paciente si este fue el resultado. Este es el plazo ordinario de la Responsabilidad Contractual.

No obstante en algunos casos el plazo podría ser el de la Responsabilidad Extracontractual que es de 1 año, por lo que recomendamos consultar con un especialista en la materia.

Consúltenos sin compromiso.

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