Pensión de alimentos entre parientes. Lo primero que tenemos que aclarar es que en Derecho de Familia, cuando hablamos de “pensión de alimentos” nos estamos refiriendo no sólo a la comida propiamente dicha sino a todo aquello que compone el sustento de una persona, es decir, la ropa, el alojamiento, la ropa, la asistencia médica, la educación y la instrucción del alimentista (que es la persona que recibe la pensión de alimentos) y también los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma.
Casi todo el mundo es consciente de que los padres deben mantener a sus hijos, incluso más allá de la mayoría de edad y cuando han sido privados de la patria potestad por graves incumplimientos, pues el mantenimiento de los hijos es un precepto del Código Civil de obligado cumplimiento.
Lo que ya no es tan conocida es la posibilidad de pedir alimentos entre familiares y naturalmente, al hablar de pensión de alimentos, estos abarcan los gastos que hemos visto anteriormente.
La cuantía de la pensión de alimentos, y esto vale para cualquier modalidad de pensión de alimentos, no sólo para la que estamos viendo en este artículo, debe ser proporcional a los medios del que la da (alimentante) y a las necesidades de quien la recibe y se reducirá o aumentará en función de las necesidades de quien la recibe de que la fortuna del que la da.
El artículo 143 del Código Civil indica que están obligados a prestarse alimentos recíprocamente, los cónyuges, y los ascendientes y descendientes. Por su parte, los hermanos sólo deben prestarse los auxilios necesarios para la vida y la educación, cuando sea necesario y por causas que no sean imputables al alimentista (al que recibe).
Cuando se den las causas de necesidad de petición de alimentos entre parientes y haya dos o más personas a quien se pueda reclamar, el Código Civil, en su artículo 144 indica el orden en el que debe prestarse: Primero habrá que reclamarlo al cónyuge, después al descendiente más próximo (es decir, el hijo/a tiene obligación de mantener a su padre/madre), después al ascendiente más próximo y finalmente a los hermanos consanguíneos.
Además , hay que tener en cuenta que cuando haya dos o más personas que hayan resultado obligadas al pago de esta pensión de alimentos, el importe total se repartirá entre ellos proporcionalmente según su “caudal respectivo”.
El alimentista (el que pide la pensión de alimentos) podrá hacerlo desde que lo necesite, ahora bien, sólo se podrá exigir el pago desde que interpone la Demanda Judicial y terminará cuando pueda ejercer un trabajo o tenga medios para subsistir, o cuando haya cometido una falta que se causa de desheredación contra su alimentista, o que su falta de medios haya provenido de su mala conducta o falta de aplicación en el trabajo.
También terminará la obligación de dar pensión de alimentos al familiar cuando la fortuna del alimentante haya disminuido de tal forma que no pueda continuar dándolos sin desatender los propios y los de su familia, o bien a la muerte del alimentista (el que los recibía).
En este caso, en caso de fallecimiento del alimentista, sus herederos no tendrán obligación de devolver lo que hubiera recibido.
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