LAS MULTAS POR MOVILIDAD EN EL ESTADO DE ALARMA SON INCONSTITUCIONALES

 

 

Las multas por movilidad en el estado de alarma son inconstitucionales porque las normas que las amparan también lo son. El día 14 de marzo se decretó el estado de alarma por la crisis sanitaria del COVID-19, mediante el Real Decreto 463/2020.

El artículo 7  de este Real Decreto establece los límites a la libertad de circulación de las personas, e indica:

“1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada: 

  1. Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  3. Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
  4. Retorno al lugar de residencia habitual.
  5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
  7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

 2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio…”.

 

El Derecho Fundamental a la LIBERTAD DE CIRCULACIÓN está recogido en el artículo 19 de la Constitución Española que señala:
“Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
 Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”.

 

Por su parte, la propia Constitución prevé la posibilidad de suspender ciertos derechos y así lo indica el artículo 55 de nuestra Carta Magna cuando dice:

Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.” 

 

En consecuencia es claro que el Derecho a la LIBERTAD DE CIRCULACION puede ser suspendido si se declara el estado de excepción o de sitio, pero nunca para el estado de alarma.

 

No obstante, los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, no son ilimitados, y pueden establecerse 2 tipos de límites:

  • Límites explícitos.- Aquellos que constan expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico, bien en la propia Constitución o las normas que regulan el propio derecho.

Así el artículo 10.1 de la Constitución establece como límite el ejercicio de los derechos por parte de las otras personas, o como el límite de la comisión de un delito flagrante en el caso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la Constitución. Pero expresamente no se prevé ningún límite al derecho a LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN.

  • Límites implícitos.- Son aquellos que aparecen impuestos por la propia lógica del ejercicio del derecho y del Ordenamiento Jurídico, justificados en la necesidad de proteger y preservar no sólo otros derechos constitucionales sino también otros bienes constitucionalmente protegidos. No obstante, los límites no pueden ser absolutos ni obstruir el derecho más allá de lo razonable, aplicándose de forma restrictiva, respetando siempre el contenido esencial de ese derecho, como marca el artículo 53.1 de la Constitución. El desarrollo de los Derechos Fundamentales deberá venir regulado por Ley Orgánica como establece el artículo 81, también de la Constitución.

Como ejemplo de estos límites para el derecho a LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN encontramos el referido a aquellas personas que cumplen penas de prisión u órdenes de alejamiento (establecidas en Leyes Orgánicas), siendo evidente que ellas no pueden “elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”.

 

El artículo 4 de Ley Orgánica 4/81 que regula y desarrolla los estados de alarma, excepción y sitio, justifica la declaración del estado de alarma que se declaró en España el día 14 de marzo de 2020, en la crisis sanitaria prevista especialmente en dicho artículo, posibilitando la limitación de derechos, para preservar otros bienes constitucionalmente protegibles como con la seguridad y la salud pública.

 No obstante, las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, deben encontrar su fundamento en la Ley Orgánica 4/81, cuyo artículo 11 establece que:

“Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

 a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos…”.

  

Este artículo indica la posibilidad imprecisa e indefinida establecer límites a la circulación, sin fijar cuáles son esos límites, que recordemos conforme al mandato del artículo 81 de la Constitución deben venir definidos en Leyes Orgánicas, sin que quepa la delegación normativa para su desarrollo. En este sentido es claro que para el estado de excepción no cabe la delegación normativa pues los límites vienen perfectamente establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 4/81.

 

Pero es más, en estos momentos se han llevado a cabo esos límites del derecho fundamental a la LIBERTAD DE CIRCULACIÓN en virtud de un Real Decreto, el 463/2020, que prohíbe directamente la circulación de personas salvo en los supuestos indicados, cuando la regulación de estos límites exige que se haga en Ley Orgánica, luego al tratarse de límites no previstos en la Ley Orgánica 4/81 deben calificarse de inconstitucionales por vulneración del principio de competencia. Así lo indica la Sentencia 173/98 del Tribunal Constitucional de 23 de julio.

 

No obstante, además, hay que abordar el tema del contenido esencial de los derechos. Cada derecho fundamental tiene un núcleo central sin el que el propio derecho no sería reconocible y quedaría desnaturalizado. Respecto de ese núcleo no caben regulaciones.

 

En lo que respecta al derecho de la LIBERTAD DE CIRCULACION, es la libertad de deambular por el territorio nacional, es decir, la posibilidad de trasladarnos de un lugar a otro sin injerencia ni traba alguna.

Si volvemos al Real Decreto 463/2020 que prohíbe toda circulación durante el estado de alarma por las vías públicas, salvo para ocho actividades, y si hemos definido la LIBERTAD DE CIRCULACIÓN como lo hemos hecho estableciendo el núcleo del derecho, es fácil concluir que no se respeta ese contenido esencial cuando sólo se permite desplazarse para unas finalidades y que además deben ser justificadas documentalmente.

Las medidas establecidas en el Real Decreto 463/2020 suspenden la LIBERTAD DE CIRCULACIÓN conforme a un estado de excepción y/o de sitio de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica 4/81:

“Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 19 de la Constitución, la Autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir…”

Luego, si en los estados de excepción o sitio en los que se permite la suspensión del derecho a la LIBERTAD DE CIRCULACIÓN, sólo se prohíbe la circulación en horas y lugares concretos y se exige la identificación a los ciudadanos, parecería que no puede prohibirse la circulación total en un estado de alarma, ya que si no, ese artículo 20 se hubiera remitido también al estado de alarma.

Además, en el estado de alarma no pueden suspenderse los derechos fundamentales de REUNIÓN y de MANIFESTACIÓN (art. 21 Constitución) ni de HUELGA (art. 28.2 Constitución) simplemente porque no se establece la Ley Orgánica 4/81, pero otro Real Decreto, el 430/2020 ha dejado dichos derechos sin posibilidad de práctica, suspendiéndolos sin cobertura legal alguna.

En un estado de alarma las limitaciones de los derechos deben ser menos invasivas, por definición, que en el estado de excepción o de sitio: Podría haberse limitado la presencia de personas en lugares determinados o durante un tiempo más allá del imprescindible, cerrando vías, calles, plazas para evitar aglomeraciones, pero NUNCA PROHIBIRSE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN.

Para ello, y también sería discutible se encuentra el estado de excepción (…podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir…”).

 

En definitiva, el Real Decreto 463/2020 es inconstitucional:
  1. Al establecer límites al contenido esencial del derecho fundamental a la LIBERTAD DE CIRCULACIÓN, estableciendo límites que no prevé la Ley Orgánica 4/81 que regula el estado de alarma.
  1. En un estado de alarma los límites al derecho fundamental a la LIBERTAD DE CIRCULACIÓN no pueden ir más allá de su contenido esencial, porque lo que se ha hecho ha sido suspender completamente este derecho.
Si ha recibido Vd. una multa por incumplimiento de la prohibición de movilidad en base al Real Decreto 463/2020, contacte con nosotros y le ayudaremos a recurrir su multa, porque es ilegal.

 

 

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