LOS DERECHOS TESTAMENTARIOS DEL VIUDO.

Los derechos testamentarios del viudo: El usufructo del viudo lo componen la vivienda familiar, el ajuar doméstico y su legítima.

 

El artículo 467 del código civil define el usufructo como el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.

Así pues, la propiedad se compone de la “nuda propiedad” más el usufructo y el usufructuario tiene derecho a percibir los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados

1.- Sobre la vivienda familiar.- Lo más habitual en España es que los cónyuges estén casados bajo el régimen económico de gananciales y por tanto al fallecer uno de ellos hay que proceder en primer lugar a liquidar la sociedad de gananciales, adjudicando la mitad a cada uno de ellos, La mitad del piso para el viudo superviviente y la otra mitad irá a parar a lo que se denomina el caudal hereditario. En consecuencia, después se procederá a la liquidación y partición de la herencia, que como con la vivienda familiar estará compuesta por la mitad de los bienes que formaban la sociedad de gananciales y con todos aquellos que eran privativos del fallecido. ES DECIR, HAY QUE HACER 2 LIQUIDACIONES, UNA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y OTRA DE LA HERENCIA.

Pues bien, el viudo podrá, a su elección elegir entre que se le atribuya la propiedad de toda la vivienda, abonando o compensando con otros bienes de la herencia el valor de ésta, o solicitar que se le constituya el derecho de uso sobre ésta, teniendo la propiedad del 50% y el uso del 100% de la vivienda.

2.- El cónyuge viudo tiene derecho además al ajuar doméstico viene establecido en el artículo 1321 del Código civil que establece que «fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber», pero sin incluir objetos de un valor extraordinario como joyas, objetos artísticos, etc.

3.- La legítima a la que tiene derecho el cónyuge viudo le proviene, haya o no testamento del fallecido, de igual forma que a los descendientes y/o ascendientes. Pero hay que tener en cuenta que n se tendrá este derecho si el viudo estaba divorciado, o su matrimonio declarado nulo, o separado judicialmente, o separado de hecho.

  • Si la legítima del viudo concurre con hijos o descendientes, ascenderá al usufructo de 1/3 del caudal hereditario.
  • Si concurre con padres o ascendientes, será 1/2 de la herencia.
  • Si no hubiera ni ascendientes ni descendientes, será de 2/3 de los bienes de la herencia.
Este derecho es conmutable, lo que quiere decir que por los herederos de la propiedad se puede compensar al viudo en una cantidad, para “comprarle” ese usufructo, su derecho al uso.

 

Cuando toda la herencia consiste en dinero el usufructuario tiene derecho a los frutos, pero no a la propiedad de ese dinero, que corresponde a los herederos y en ese caso puede acudirse a la capitalización del usufructo y según las normas fiscales el usufructo vitalicio asciende al 70% del valor total cuando el usufructuario tiene menos de 20 años, restándose un 1% por cada año más de 19 que tenga el usufructuario, y con un límite mínimo del 10%. También puede calcularse tomando el número 89 a la que restaremos la edad del usufructuario y obtendremos el porcentaje que le corresponde.

En caso de que cuando sobrevenga el fallecimiento del cónyuge, éste no haya hecho testamento, el cónyuge viudo heredará antes que los hermanos y resto de colaterales- Es decir, el orden será, en primer lugar los descendientes, si no hubiera, ascendientes, y si no hubiera tampoco, herederá el cónyuge superviviente.

 

Hay que destacar, que en caso de divorcio, se pierden todos los derechos de suceder al excónyuge en caso de fallecer sin testamento. Ahora bien, si se hizo testamento (y no se modificó tras el divorcio) dejando la parte de libre disposición al que en su día fue cónyuge, éste tendrá derecho a heredar, puesto que nuestro divorcio no deja sin efecto las disposiciones testamentarias (salvo Galicia, Cataluña y Arangón). Por eso desde JGM Abogados recomendamos que una vez concluído el procedimiento de divorcio, se lleven a cabo las modificaciones testamentarias correspondientes, incluso para establecer un albacea testamentario a favor del hijo menor (pues de no modificarlo será el excónyuge como titular de la patria potestad y representante legal del menor).

Las Parejas de Hecho no tienen derecho sucesorio, más allá de lo que pueda dejarse en testamento (que se constriñe al tercio de libre disposición) salvo en Aragón, Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia, Valencia o en las Islas Baleares

 

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