Los fondos de pensiones en el divorcio es un problema cada vez más habitual al enfrentarnos a un divorcio, o mejor dicho, al enfrentarnos a la liquidación del régimen económico de gananciales.
El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, señala en el art. 1.1 que los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, así como las obligaciones de contribución a los mismos.
El problema es determinar si los planes de pensiones de los que es titular uno de los cónyuges, tienen carácter privativo o ganancial, y por tanto su inclusión o no en el activo de la sociedad de gananciales.
Para esto es imprescindible distinguir entre:
- Planes de pensiones de sistema individual.- Son aquellos en los que los promotores y los partícipes del plan de pensiones son los dos cónyuges o uno solo de ellos.
- Planes de pensiones de sistema de empleo.- En estos casos, los promotores son las empresas donde prestan servicios los cónyuges. En estos casos, las aportaciones que hace el empresario son una retribución salarial ??? De ser así la naturaleza jurídica de esas aportaciones tendrían carácter general de acuerdo con el artículo 1347.1 del Código Civil
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1632) ha determinado que, si bien se trata de una prestación económica hecha por el empresario a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasa a formar parte de un Fondo de pensiones que es gestionado por un tercero y por tanto el cónyuge titular de dicho Fondo no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo.
Si esto es así, sólo podrá obtener los beneficios del Plan de pensiones, si se cumple el condicionante previsto como es su jubilación y mientras esta contingencia no se produzca, el partícipe de ese fondo (el cónyuge a cuyo favor se creó) no sólo no tiene ningún derecho a obtener ninguna cantidad, sin que no tiene ninguna capacidad de decisión sobre el Fondo.
En consecuencia, cuando en el plan de pensiones del sistema de empleo, la empresa realiza la totalidad de las aportaciones, no podrá considerarse prestación salarial y por tanto no tendrá la naturaleza de bien ganancial.
Por su parte, ante un plan de pensiones individual, tanto si se ha constituido antes o después de iniciarse el régimen económico de gananciales, la doctrina y en la jurisprudencia, en su mayor parte, coinciden en que tendrá carácter privativo. Ahora bien, si las aportaciones fueron gananciales, aunque la titularidad del plan de pensiones sea privativo se consideran gananciales todas las aportaciones realizadas al plan constante el matrimonio, al estar afectas por la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC
La titularidad de los planes de pensiones se considera privativa es un bien o derecho patrimonial inherente a la persona y no transmisible inter vivos de acuerdo con el artículo 1346.5º CC y porque se trata de un derecho que tiene por objeto el resarcimiento de daños contingentes, referidos a bienes personalísimos del cónyuge partícipe, como es su capacidad de trabajo (-en los casos de jubilación) o incapacidad laboral permanente y total, resultando entonces aplicable el artículo 1346.6º del Código Civil.
Las aportaciones al plan de pensiones realizadas durante el matrimonio deben ser abonadas al activo de la sociedad de gananciales de acuerdo con los artículos 1352, 1354 y 1358 del Código Civil, salvo que hayan sido hechas con dinero privativo, lo que deberá probarse contra la presunción de ganancialidad que rige los actos mientras dure el matrimonio. Y en consecuencia deberán incluirse en el activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales, conforme al artículo 1397.3 del Código Civil y a las Sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 4ª, de 20 de febrero de 2014, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 4ª, de 10 de abril de 2014, de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sec. 2ª, de 9 de julio de 2013, de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 1ª, de 2 de julio de 2012, de la Audiencia Provincial de Sec., 1ª, de 22 de octubre de 2009, de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sec., 2ª, de 5 de marzo de 2009, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sec. 6ª, de octubre de 2007, de la Audiencia Provincial de Castellón, Sec., 2ª, de 27 de marzo de 2007, de la Audiencia Provincial de León, Sec., 2ª, de 7 de diciembre de 2005, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec., 4ª, de 16 de marzo de 2004 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 2ª, de 18 de marzo de 2003.