MEDIDAS PROVISIONALES Y PREVIAS EN UN DIVORCIO:
Las medidas provisionales o coetáneas son aquellas disposiciones que se solicitan en la propia la Demanda de Divorcio para que regulen las relaciones entre los cónyuges, mientras se tramita su procedimiento de Divorcio.
Es decir, existe la posibilidad de que, por uno de los cónyuges, o ambos de común acuerdo, se solicite al Juzgado unas medidas que de forma provisional regule la atribución de la vivienda, la guarda y custodia de los hijos, pensión de alimentos, régimen de visitas y las contribuciones a las cargas familiares en tanto de tramita el procedimiento de nulidad, separación o divorcio.
Debido a la gran carga de trabajo de los Juzgados y por tanto al tiempo que tardan en resolver estos procedimientos de nulidad, separación o divorcio, es muy habitual la solicitud de dichas medidas, principalmente porque los cónyuges sabrán a qué atenerse hasta que obtengan una resolución judicial definitiva, que pondrá fin a la provisionalidad de las medidas instadas.
Una vez solicitadas cesa la presunción de convivencia de los cónyuges y se revocan los poderes y autorizaciones otorgados respectivamente.
Se encuentran reguladas en el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del Tribunal, el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes, ni la decisión que pueda adoptar el Tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas…”
En caso de acuerdo entre las partes al solicitar estas medidas provisionales y si el Ministerio Fiscal (que interviene en caso de que haya hijos menores de edad) no se opone a las mismas, se aprobaran las medidas sin más trámites si no vulneran los derechos de los hijos menores de edad.
Si no existe acuerdo entre las partes o el Ministerio Fiscal se opusiera a las medidas planteadas por los cónyuges de común acuerdo, el Juez convocará a una Vista a las partes, para oir sus alegaciones y se practicará toda la prueba que propongan los cónyuges, y el Ministerio Fiscal y sean admitidas judicialmente, pudiendo también el Juez, de Oficio, practicar las que estime pertinentes.
La resolución judicial que acuerda estas medidas no puede recurrirse y suele pronunciarse sobre los siguientes asuntos:
- Guardia y custodia de los hijos.
- Patria Potestad.
- Atribución de la vivienda al interés familiar más necesitado de protección.
- Pensión de Alimentos a favor de los hijos menores.
- Régimen de visitas del cónyuge no custodio.
- Contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio.
- Régimen económico matrimonial. Si bien hasta que se dicte la Sentencia de nulidad, separación o divorcio, no puede disolverse, el Juez con la adopción de estas medidas puede proteger el patrimonio ganancial mientras dura la tramitación de la Demanda.
Por otra parte, las medidas previas o provisionalisimas son aquellas disposiciones que se solicitan ANTES de la interposición de la Demanda de Divorcio con la misma finalidad y regulación sustantiva que las anteriores.
No obstante su fundamento es diferente, pues suelen venir provocadas por razones de urgencia en la relación matrimonial, tanto que no ha dado tiempo a la preparación de la Demanda, estados de necesidad, malos tratos físicos o psíquicos, y se pretende garantizar la guarda y custodia de los hijos, una pensión de alimentos y la cesación de la presunción de convivencia.
Si el Juez aprecia que existen motivos de urgencia adoptará las medidas oportunas que entienda convenientes para la guarda y custodia de los hijos menores, el uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, sin oír a la otra parte y por tanto sin celebrar ninguna comparecencia, privando al otro cónyuge de defensa, por lo que los citados motivos de urgencia deben ser muy claros para que motiven tal privación de derecho.
Si no se apreciara esa urgencia, se citará a las partes y al Ministerio Fiscal a una Vista como la indicada para las Medidas Provisionales.
Las medidas previas, que se encuentran reguladas en el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que finalmente se adopten mediante resolución judicial que no podrá ser recurrida (igual que en las medidas provisionales) sólo tendrán efecto si el solicitante presenta en el plazo de 30 días hábiles, la corresponde demanda de nulidad, separación o divorcio.
Cuando se solicitan medidas ANTES DE INTERPONER LA DEMANDA de divorcio hablamos de MEDIDAS PREVIAS O PROVISIONALÍSIMAS. En cambio cuando se presentan JUNTO CON LA DEMANDA de divorcio hablamos de PROVISIONALES O COETÁNEAS.
Terminada la tramitación del procedimiento de nulidad, separación o divorcio, y una vez que se obtenga Sentencia Firme, las medidas coetáneas o provisionales, o las previas o provisionalísimas, quedan revocadas y sustituidas por las que contenga la Sentencia de nulidad, separación o divorcio.