
Reclamación de la parte de la hipoteca al otro propietario cuando no abona su parte.
El caso más habitual que vemos en el despacho es el matrimonio que ha comprado una vivienda para que lo firmaron en su día un hipoteca y que una vez divorciados, uno de ellos (normalmente al que no se le ha asignado el uso de la misma) deja de pagar los recibos de la hipoteca, con la carga que supone para el otro y el riesgo de desahucio en caso de impago.
No obstante también ocurre en parejas que no están casadas ni conforman una pareja de hecho y que sin embargo han suscrito juntos una hipoteca.
Si no se dice otra cosa o no se justifica de ninguna forma, se presume que los partícipes lo son las 50% de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Civil:
“El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad”.
La reclamación que haga el que está pagando, al que no está pagando, tiene su fundamento en el artículo 1145 del Código Civil, que establece:
“El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.”
Ello quiere decir, que cuando un piso tiene una hipoteca constituida en garantía de un préstamo del que dos personas son deudores solidarios, el que paga puede reclamar del codeudor la parte que le corresponda.
En los casos en los que el Convenio Regulador de Divorcio establece la obligación del pago de la hipoteca al 50%, es frecuente el error de pretender el pago de éste en virtud de la ejecución de la propia Sentencia de Divorcio.
Nuestro criterio es que debe reclamarse por vía de los artículos antes indicados puesto que las sentencias de divorcio contienen medidas definitivas, como la atribución de la guarda y custodia, el importe de la pensión de alimentos, el régimen de visitas, la posible pensión compensatoria, la atribución del uso de la vivienda familiar y en su caso los gastos comunitarios ordinarios de uso.
Pero los demás acuerdos, como pago de hipotecas, otros gastos de inmuebles etc., comprendidos en la Comunidad post- matrimonial, se dilucidaran en su caso, en el contencioso que corresponda, pero no en la ejecución de la sentencia de divorcio o separación, cuya fecha determina la disolución de la sociedad.
Además, entendemos que no puede pedirse a ejecución de una Sentencia por una obligación dineraria que el ejecutado tiene con terceros ya que la sentencia de divorcio sólo regula las futuras relaciones entre los excónyuges y solo cabría si la Sentencia estableciera la posibilidad de reclamar esa deuda al excónyuge deudor si el otro hubiera abonado en su nombre, pues no toda la parte dispositiva de una sentencia de divorcio tiene obligatoriamente carácter ejecutivo, aunque sí que tenga naturaleza normativa para los excónyuges.
En este sentido se han manifestado la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el Auto de 8 de enero de 2015, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Auto del 3 de abril de 2017 y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada en su Auto de 11 de mayo de 2018.
Por todo ello, en JGM somos partidarios de reclamar la parte que uno de los cónyuges haya abonado correspondiendo al otro en el proceso declarativo correspondiente en base a los artículos 383 y 1145 del Código Civil, porque haciéndolo así no se podrá estimar inadecuación de procedimiento como hacen las resoluciones judiciales indicadas.